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Galicia

El Supremo confirma la prisión permanente para 'el chicle' por el asesinato de Diana Quer

La sentencia destaca que la condena "se acomoda a la gravedad y perversidad del hecho"

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  • Chicle. -

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la pena de prisión permanente revisable a José Enrique Abuín Gey, alias 'El Chicle', por el asesinato de Diana Quer en 2016 en A Pobra do Caramiñal (A Coruña), con la finalidad de ocultar un delito previo contra la libertad sexual de la víctima.

También ha confirmado otra pena de 4 años y un día de prisión por un delito de detención ilegal y un delito de agresión sexual, en concurso medial. En los dos delitos apreció la circunstancia atenuante analógica de confesión.

El alto tribunal desestima íntegramente el recurso de casación planteado por el condenado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó a su vez la dictada por un Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de A Coruña, que le condenó además al pago de una indemnización de 130.000 euros a cada uno de los progenitores y de 40.000 euros a la hermana de la víctima, y le impuso la prohibición de aproximarse a ellos a una distancia inferior a mil metros y de comunicarse por cualquier medio durante la duración de la pena y, en todo caso, desde el inicio de cumplimiento de la misma y hasta que transcurriesen diez años desde la conclusión.


La sentencia, cuya ponencia ha correspondido al magistrado Vicente Magro ha avalado en todos sus aspectos la adoptada el pasado mes de junio por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSXG), que confirmó a su vez la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de diciembre pasado tras el fallo unánime del tribunal del jurado.

En su resolución, que utiliza términos especialmente duros con el condenado, los magistrados Magro, Carmen Lamela, Eduardo de Porres y Leopoldo Puente afirman que la respuesta punitiva del Estado de derecho que sanciona estos hechos con la pena de prisión permanente revisable "se acomoda a la gravedad y perversidad del hecho, su mecánica comisiva y el ataque tan grave a una mujer como el que desplegó el recurrente".

Destaca que 'el Chicle' trató a su víctima "como si fuera un mero objeto" y silenció durante tiempo lo ocurrido, hasta que no tuvo más remedio de reconocer ante los agentes policiales el lugar donde estaba su cuerpo, un silencio "que también daña, como lo hizo, al entorno familiar de Diana, por el sufrimiento de no saber lo que había pasado con ella, y que se agrava de forma desgarradora cuando percibe lo que realmente ocurrió con ella, y el carácter execrable e inhumano con el que fue tratada por el recurrente, lo que debe suponer el reproche del Estado de derecho y la gravedad de la respuesta punitiva".

MÓVIL DE NATURALEZA SEXUAL

El Tribunal Supremo indica que hay prueba suficiente que determinó la convicción del jurado de que el recurrente secuestró a Diana para atentar contra su libertad sexual y que la asesinó para evitar que Diana le delatase por lo que había hecho, ocultando su cuerpo en el pozo de una forma despiadada, y completamente desnuda, y dejándola allí durante largo tiempo hasta que fue finalmente localizada con su colaboración.

Asimismo, considera probado que, por la forma en que se desarrollaron los hechos, el móvil de la actuación del acusado fue de índole sexual, no económico, y que la muerte de Diana se produjo por estrangulamiento, rechazando la tesis de la defensa de que se desnucó cuando se la encontró en un primer momento.

El tribunal expone que es razonable presumir, hasta alcanzar una conclusión de certeza más allá de toda duda razonable, que "el traslado de una joven hasta un lugar apartado y solitario, con nulas posibilidades de que terceras personas pudieran observar la actuación del agente, sin una motivación ajustada a un ilícito contra la propiedad ni con atisbo de cualquier otra posibilidad que de manera razonable pudiera aventurarse, sin previas relaciones entre la víctima y su agresor y acabando la víctima desnuda, obedezca a una finalidad de atentar contra su libertad sexual".

En cuanto a los actos de naturaleza sexual, la Sala expone*que, aunque no necesariamente habrían de integrar un supuesto de violación, "devienen inexcusables a la vista de lo razonado por el Tribunal, el móvil perseguido por el acusado y la posibilidad real de consumación de su propósito, dado que la introduce en su vehículo de forma forzada, arroja luego el móvil y la lleva a la nave en un lugar apartado; además, luego ella aparece desnuda y con la ropa interior en el pozo".*

CONDENA RAZONADA

Por ello, concluye que el Tribunal no dudó y argumentó de forma razonada que, aunque no hay prueba concreta de que la violó sí llevó a cabo actos de naturaleza sexual. Además, recuerda que hasta tocamientos fugaces son constitutivos de un delito contra la libertad sexual, por lo que no se exigen actos más graves atentatorios contra la misma para constituir el delito contra la libertad sexual al que se refiere el art. 140.1.2º CP para acudir a la pena de prisión permanente revisable, con lo que la convicción del Tribunal "cumple la ratio mínima exigida para concluir que por mínimo que fuera ese ataque a la libertad sexual el hecho estaría incluido en el citado precepto que conlleva la punibilidad agravada que se le ha impuesto".

Este carácter de "mínimos" -prosigue la sentencia- permite subsumir la conducta en un delito contra la libertad sexual que admite aplicarlo al presente caso construido en virtud de la inferencia de que, con la prueba practicada, el juicio deductivo llevó al jurado a admitir tal conducta, "aunque de mínimos".

Ello evidencia, -explica el tribunal- que no se exigía un "plus" de conducta atentatoria a la libertad sexual, y que cualquiera que fuera el acto sexual, - por mínimo que fuera- que desplegara en su acción el recurrente forzándola a desnudarla y quitándole su ropa interior para después de hacerlo matarla y arrojarla desnuda al pozo integra la conducta acertadamente tipificada, por ello, en el art. 140.1.2º CP, que castiga con pena de prisión permanente revisable el asesinato posterior a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

La Sala subraya asimismo que "la perversidad del acto es elevada por suponer un desprecio absoluto a la mujer, y a su condición como tal, al abordarla en el lugar donde la detuvo, e introdujo en el vehículo. Todo ello, con el firme y férreo propósito de atentar contra su libertad sexual, -no existe otro móvil acreditado que el sexual, pese a los esfuerzos del recurrente por suscitar el robo- y disponiendo llevarla al lugar donde se dirigió para consumar su atentado a la libertad sexual sin que nadie pudiera hacer nada ni ayudar a Diana, por lo que puede entenderse el 'sufrimiento atroz' que tuvo que sufrir la víctima al verse secuestrada por el recurrente, a sabiendas, o pudiendo imaginar, lo que le iba a ocurrir, y estando impotente e indefensa para poder evitar lo que finalmente ocurrió".

Otro dato que "no puede ni debe quedar en el olvido", según la sentencia, es que "la víctima fue Diana, pero bien hubiera sido cualquier otra mujer que hubiera pasado por allí esa noche, por la disposición y decisión del recurrente a actuar como lo hizo, ya que la rapidez con la que se movió al detenerla, introducirla en el vehículo, arrojar el teléfono móvil y dirigirse a la nave, demostraba la evidencia de que lo que hizo era lo que tenía preparado, y acabó ejecutando, siendo lógicas y coherentes las conclusiones que alcanzó el Jurado fruto de la prueba practicada.

Finalmente, la Sala considera que el jurado adoptó su veredicto basándose en la prueba practicada en el juicio, sin estar influido por los medios de comunicación que informaron sobre el desarrollo del mismo, en contra de lo que sostiene el acusado en su recurso.

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